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Mejoras sociales, reducción de jornada y discriminación: Denegación de escolaridad gratuita

Sentencia estimatoria de declaración de nulidad de medida denegatoria de escolaridad gratuita por vulneración del Derecho Fundamental de igualdad de trato y sin discriminación

Es de notorio conocimiento que la reducción de jornada del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores es una fuente habitual de conflictos entre empleadores y trabajadores, llegando en ocasiones a la discriminación, directa o indirecta, de aquellas personas que han ejercitado su derecho, con la finalidad de impedir u obstaculizar su ejercicio, disfrute o mantenimiento en el tiempo.

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Mientras que la discriminación directa suele ser evidente, las conductas discriminatorias indirectas pueden asumir formas muy diversas, desde la reducción de pluses o complementos hasta la pérdida o ausencia de beneficios y mejoras sociales establecidos para el resto de la plantilla.

Ha sido precisamente este último supuesto el analizado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de 16 de octubre de 2023 (nº 207), cuyo objeto procesal ha versado sobre si la aplicación de la mejora social consistente en la escolarización gratuita de los hijos podía diferir en función de si los trabajadores contratados a jornada completa estaban o no disfrutando de una reducción de jornada por causa legal.

Ver sentencia 207/2023 completa

La citada mejora social se establece en el artículo 82 del Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, estableciendo, en lo que aquí interesa, que "los hijos del personal afectado por este Convenio, que presten sus servicios en régimen de jornada completa, tendrán derecho a plaza de gratuidad en las enseñanzas regladas que se impartan en el propio Centro en el que preste su servicio el trabajador (…)".

Evidentemente, la empresa negaba la mayor, exigiendo a la trabajadora la renuncia a la reducción de jornada para poder beneficiarse de la escolarización gratuita, y rechazándola en caso contrario. Al razonar así, no parecía querer darse cuenta de que estaba imponiendo un claro perjuicio a aquellos que ejercitaban su derecho a la reducción de jornada, provocando una segunda discriminación indirecta hacia el colectivo femenino, no solamente por acaparar la gran mayoría de las reducciones de jornada, sino también por tratarse de un sector donde aproximadamente el 80% de la plantilla son mujeres.

Antes de la interpelación judicial había sido consultada formalmente la Comisión Paritaria del Convenio respecto de esta desviada interpretación empresarial, pero la misma prefirió ponerse de perfil con un l acónico “sin acuerdo”, sin que siquiera los sindicatos integrantes realizaran recomendación o seguimiento alguno, dejando completamente desamparada a la trabajadora consultante y perplejo al letrado que suscribe.

Muy al contrario, llegados a la vía judicial, la postura de la magistrada-juez fue clara y tajante, asumiendo como propios los argumentos de esta parte y estableciendo, como punto de partida, que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37 LET, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 CE) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

Continuaba señalando la citada sentencia que "no puede olvidarse, por otra parte, que la denegación -en su caso limitación- del derecho a la gratuidad de la escolaridad de su hija establecido en la norma convencional, incide en la vulneración de derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras -discriminación indirecta, por ser las mujeres trabajadoras notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho por lo que se encuentra en juego el ejercicio de un derecho fundamental. (STC 3/07 de 15 de enero). No olvidemos que el citado artículo 37.5 ET establece con claridad que en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal la trabajadora sufrirá una reducción proporcional del salario, sin establecer ninguna otra restricción respecto a los derechos laborales que pudieran corresponder a los trabajadores con jornada completa".

Tales argumentos, por cierto, habían sido refrendados en el acto de la vista con la aportación de la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2000 (nº 3085, rec. 2454/2000), en la que se señalaba que "privar a la actora de un derecho que reconoce a sus demás compañeros por el mero hecho de estar realizando aquélla una jornada reducida por razones de guarda legal de un hijo menor de 6 años resulta incompatible con las finalidades previstas en la normativa mencionada, pues resulta manifiestamente contraria a la equiparación laboral que pretende la ley entre hombres y mujeres como forma de evitar que siga recayendo sobre el colectivo femenino la carga de crianza de hijos y cuidado de otras personas que no pueden valerse por sí mismas" (doctrina reiterada por el mismo TSJ en su sentencia de 16 de enero de 2001 (rec. 2582/2000).

Constatada y declarada judicialmente la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y sin discriminación del art. 14 de la CE, la magistrada-juez del Juzgado de lo Social condenó a la empresa a la íntegra indemnización por daños morales solicitada en la demanda, por importe de 3.625 euros, que había sido ponderada en función de las circunstancias personales y profesionales de la actora.

En el futuro, es de esperar que la Comisión Paritaria del Convenio modifique su pasividad interpretativa respecto del mismo, al haber sido formalmente informada de esta sentencia. Empero, dados los antecedentes vividos, parece oportuno dar la máxima publicidad a una sentencia de gran interés para quienes están ejerciendo o pretenden ejercer su derecho a la reducción de jornada y, muy en especial, a las trabajadoras de centros educativos no concertados que se han encontrado o se encuentran en la misma situación que mi cliente.