La legítima, su concepto y sus tipos teniendo en cuenta su regulación en el Código Civil.
Es tradicional en nuestro Derecho la distinción entre una sucesión testamentaria y una sucesión legal, distinguiendo a su vez, dentro de ésta última entre la supletoria y la forzosa o legítima. Así se desprende claramente del artículo 658 CC cuando dispone: "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley".
Hablamos de sucesión legal de tipo supletorio, cuando tiene lugar a falta total o parcial de testamento. Por el contrario, hablamos de sucesión legal forzosa o legítima cuando tiene lugar por imperio de la Ley para el caso de que existan herederos forzosos o legitimarios, debiendo ser respetada por el testador al hacer su disposición testamentaria.
La sucesión testamentaria aparece así como libre o limitada, dependiendo de la inexistencia o existencia de herederos forzosos o legitimarios. A estos efectos, dispone el artículo 763 del CC.
«El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.»
Señala el artículo 806 del CC que: "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Precisando el artículo 807 que:
La reclamación judicial de una herencia es un procedimiento complicado y requiere la asistencia de un abogado especialista en herencias. Contamos con un excelente equipo de juristas especializados en Derecho Hereditario, con amplia experiencia en procedimientos de impugnación del testamento por la legítima.
Señala el artículo 808 CC: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre".
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
De acuerdo con el artículo 809 CC: "Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia".
Precisando el artículo 810 que: "La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea".
No obstante ello, los derechos legitimarios de los ascendientes sufren una restricción que el Código Civil introdujo en el artículo 811, que regula la reserva lineal, y una ampliación, constituida por la reversión legal regulada en el artículo 812.
Dispone el artículo 811 que: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".
Dispone el artículo 812 que: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".
Señala el artículo 834 del CC que: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".
Precisando el artículo 835 CC: "Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos".
La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia y no es nunca titular dominical de ninguna cuota sobre el haber hereditario líquido. La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurran con él a la herencia. En función de esa concurrencia pueden distinguirse las siguientes situaciones:
El artículo 839 del CC concede la facultad a los herederos de conmutar el derecho reconocido por: Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Y finalmente el artículo 840 precisa: "Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios".
Contiene el CC numerosas normas de derecho necesario que tratan de proteger las legítimas, normas que podemos sistematizarlas como sigue: